SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 9, de fojas 87, de fecha 21 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Asimismo, se debe tener presente que la sustracción de la materia justiciable puede configurarse cuando el cese de la conducta violatoria o el estado de irreparabilidad se producen antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional) o después de dicha interposición (artículo 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

5.             En el presente caso, se tiene que el demandante interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Independencia y su procurador público, con la finalidad de que se le proporcione: a) la base de datos de los Centros Educativos Privados (Inicial, Primaria y/o secundaria) que cuenten con certificado de inspección técnica de seguridad en edificación CITSE; b) la base de datos de los Centros Educativos Privados (Inicial, Primaria y/o secundaria) que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el respectivo certificado de inspección técnica de seguridad en edificación (CITSE) vigente; c) la base de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos Particulares) que cuentan con certificado de inspección técnica de seguridad en edificación (CITSE) vigente; d) la base de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos Particulares) que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el respectivo certificado de inspección técnica de seguridad en edificación (CITSE); más el pago de los costos del proceso, considerando la afectación al derecho de acceso a la información pública.

 

6.             Se tiene de fojas 13 a 17 de autos los documentos mediante los que se verifica que la entidad emplazada tramitó el pedido de información del recurrente, verificándose el Memorando 000202-2020-SGGRD-GDT-MDI, de fecha 29 de setiembre de 2020, en el que señala que la subgerencia ha cumplido con la  verificación en la base de datos, mediante Informe 000022-2020-SGGRD-GDT-MDI. Asimismo, se tienen los documentos en los que se detalla la información requerida por el actor. Además, de fojas 24 se tiene la Carta AIP 000111-2020-GSG-MDI, de fecha 5 de febrero de 2020, mediante la cual se notifica al recurrente para que se apersone a la entidad edil emplazada a fin de proporcionarle la documentación requerida, previo pago por el costo de reproducción, verificándose que tal documentación fue notificada al demandante.

 

7.             Es así que, si bien se advierte de autos que existe un cargo de notificación en el que se señala que no se pudo diligenciar la notificación al actor, no cabe duda que en el iter del proceso, dicha documentación ha sido presentada y expuesta en autos. 

 

8.             Conforme a ello, se advierte que los presuntos agravios denunciados han cesado, por lo que observamos que a la fecha se ha producido la sustracción de la materia, por lo que corresponde que la demanda sea rechazada. En tal sentido, es de aplicación a contrario sensu el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA